Algunas de las normativas y articulos mas importantes que regulan la actividad que tratamos en el blog:
Fragmentos obtenidos de la Ley 24.065
Sancionada: Diciembre 19 de 1991
ARTICULO 1º.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad.
La actividad de generación, en cualquiera de sus
modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un
servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho
servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que
aseguren el normal funcionamiento del mismo.
ARTICULO 3º.- El transporte y la distribución
de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas
jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las
correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las
leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.
El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus
entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad
del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en
el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en
la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse
las prestaciones de los mismos.
ARTICULO 4º.- Serán actores reconocidos del mercado eléctrico:
a)Generadores o productores;
b) Transportistas;
c) Distribuidores;
d) Grandes usuarios.
ARTICULO 5º.- Se considera generador a quien, siendo titular de
una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley,
o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14
de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el
sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.
ARTICULO 7º.-
Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de
transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente
ley, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada,
desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el
punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el
caso.
ARTICULO 9º.- Se considera distribuidor a quien, dentro de
su zona de concesión es responsable de abastecer a usuarios finales que
no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.
ARTICULO 10.-
Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y
para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el
generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos
de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo
caracterizan.
ARTICULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y
usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para
la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que
el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán
sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente
realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la
suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y
equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad
pública.
ARTICULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y
distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a
aquellas empresas que operen con eficiencia.